HORARIOS Y NOCTURNIDAD - LEY 14050

LEY 14050  NOCTURNIDAD

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°: Encuéntranse comprendidos en los términos de la presente Ley los locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de bailes, clubes, y demás locales donde se realicen actividades bailables y/o similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora.

ARTICULO 2°: Encuéntranse también comprendidos en la presente norma los establecimientos o locales cuya actividad se desarrolla tanto en lugares abiertos como cerrados, cualquiera fuere su denominación o actividad principal, y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan. Están comprendidos en esta categorización, restaurantes, cantinas, cervecerías, cafeterías, bares, casinos bingos y salas de juego y otros sitios públicos donde se desarrollen actividades similares, no resultando esta enumeración taxativa.

ARTICULO 3°: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° abrirán sus puertas para la admisión hasta la hora dos (02,00), y finalizarán sus actividades como horario límite máximo a la hora cinco y treinta (05,30). El horario de cierre de actividades podrá modificarse -por excepción- por la autoridad competente fundada en razones estacionales y/o regionales hasta la hora seis y treinta (06,30).

ARTICULO 4º: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° que desarrollen con habitualidad las actividades descriptas en el mismo, deberán dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, contar en sus accesos y egresos con cámaras de videovigilancia, las cuales deberán cumplir con los requisitos mínimos que se establecerán en el Decreto Reglamentario.

ARTICULO 5°: Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2º cesarán la venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas a las cuatro y treinta (4,30) horas.
Durante el horario de actividad los establecimientos comprendidos en los artículos 1° y 2° no podrán vender, expender, o suministrar a cualquier título bebidas alcohólicas en vasos, copas o similar, que superen los trescientos cincuenta (350) mililitros de capacidad, con excepción de los restaurantes.
Todos los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1º y 2° deberán contar con la provisión gratuita y suficiente de agua potable en los lugares adecuados.
Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° no podrán, en ningún caso, vender, expender o suministrar a cualquier título, las bebidas que por su fórmula se consideren energizantes y/o suplementos dietarios, durante todo el desarrollo de su actividad. Los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 2° podrán iniciar la venta de bebidas alcohólicas a partir de las diez (10) horas y siempre cumpliendo con los límites establecidos en la Ley 11748 (T. O.  por Decreto 626/05) respecto a la edad de los consumidores.

ARTICULO 6º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de niños menores de catorce (14) años en los establecimientos y locales enunciados en el artículo 1º.

ARTICULO 7º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de menores de catorce (14) años en los establecimientos o locales enunciados en el artículo 2º de veinticuatro (24,00) a ocho (08,00) horas si no estuvieren acompañados por su padre, madre, tutor o adulto responsable.
En ningún caso se admitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años en casinos, bingos, salas de juego.

ARTICULO 8º: Los menores de entre catorce (14) a diecisiete (17) años sólo podrán permanecer en los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 1° hasta las veintitrés (23,00) horas como horario máximo. La apertura de puertas para el inicio de actividades se realizará a partir de las diecisiete y treinta (17,30) horas al solo efecto que los padres, tutores o responsables legales de los menores tengan la posibilidad de realizar la revisión de las instalaciones. A partir de las dieciocho (18,00) horas se dará inicio a la actividad bailable. En tales establecimientos no se realizará venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 9º: No se admitirá la concurrencia en los locales e instalaciones bailables de menores de catorce (14) a diecisiete (17) años en forma simultánea con mayores de dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 10°: Serán sancionados con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000), y clausura del local hasta treinta (30) días, los responsables legales de los establecimientos que transgredieren las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º y 7° segundo apartado. Si resultare reiterada la violación, se duplicarán los montos de la sanción de multa, y se dispondrá la clausura definitiva del local.

ARTICULO 11°: Será sancionado con multa de pesos treinta mil (30.000) hasta pesos cincuenta mil (50.000), y clausura definitiva del local y/o establecimiento comercial, quien violare la disposición contenida en el artículo 6º de la presente Ley.

ARTICULO 12°: Será sancionado con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000) y clausura hasta sesenta (60) días del local, quien transgrediere las disposiciones contenidas en los artículos 7º primer apartado, 8° y 9° de la presente Ley. Si la violación resultare reiterada, se duplicarán los montos de las multas, y se dispondrá la clausura definitiva de la instalación comercial.

ARTICULO 13°: El Poder Ejecutivo determinará las Autoridades de Aplicación y comprobación de las infracciones de la presente Ley.

ARTICULO 14°: Se aplicará el procedimiento previsto en el Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 8.031/73 (T. O. por Decreto 181/87) y modificatorias.

ARTICULO 15°: Los ingresos percibidos por multas, ya sean pagadas voluntariamente o percibidas por vía del juicio de apremio, se distribuirán de la siguiente forma:
1.       El cuarenta (40) por ciento con destino a la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, para solventar gastos que demande el cumplimiento de sus objetivos y metas.
2.       El diez (10) por ciento con destino al Ministerio de Producción para solventar gastos que demande la aplicación de la presente Ley.
3.       El diez (10) por ciento para el presupuesto de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con destino de solventar gastos de equipamiento y otros que se produzcan por la aplicación de la presente Ley.
4-     El cuarenta (40) por ciento con destino a la Municipalidad donde se hubiere cometido la falta.

ARTICULO 16°: Derógase la Ley 12588, y toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 17°: Las Municipalidades deberán adecuar sus reglamentaciones locales a las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas propias cuando las mismas contemplen límites o modalidades horarias y de funcionamiento más restrictivas.

ARTICULO 18°: Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.825, que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, y la entrega a domicilio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del establecimiento donde se realice la venta, expendio o suministro a cualquier título a partir de las veintiuna (21,00) horas y hasta las diez (10,00) horas.”

ARTICULO 19°: Modificase el artículo 4° de la Ley 11.825, régimen de venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos, y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.
Prohíbese el expendio o promoción de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, en la modalidad conocida como “canilla libre” en locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de baile, clubes, pubs y bares. Se entiende por “canilla libre” a la entrega ilimitada ya sea en forma gratuita o mediante el pago de un precio fijo previamente concertado.
Las consumiciones de bebidas que correspondan a la entrada de los comercios mencionados en el párrafo anterior no podrán ofrecer más de una (1) bebida con alcohol.
Prohíbese el recupero, venta, expendio o suministro a cualquier título, del remanente de bebidas alcohólicas existente en vasos y envases de los clientes. Dichos remanentes deben ser desechados.”

ARTICULO 20°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.


Fundamentos de la
Ley 14050

HONORABLE LEGISLATURA:

            Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se propicia establecer horarios uniformes en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires en relación al funcionamiento de establecimientos bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de bailes, clubes, dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares.
            Asimismo la norma propiciada pretende regular los establecimientos o locales cuya actividad se desarrolla tanto en lugares abiertos como cerrados, cualquiera fuere su denominación o actividad principal, y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan.
            Ello en la inteligencia que resulta necesario establecer un régimen mínimo, común para todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
            Va de suyo que las municipalidades que tengan normas propias que contemplen límites o modalidades horarias más restrictivas podrán mantenerlas y aplicarlas plenamente.
            Lo expuesto a efectos de otorgar flexibilidad al sistema y admitir y respetar las particularidades locales.
            Se trata en realidad de adecuar normativa ya existente al actual estado de situación de la problemática que gira en torno de la nocturnidad y los niños y jóvenes que deben ser protegidos de los efectos nocivos que la misma puede generar.
            Al respecto cabe destacar que es responsabilidad del Estado proteger la familia, núcleo primario y fundamental de la sociedad, la niñez a quien deben asistir en situaciones de riesgo y a la juventud, facilitando el desarrollo de sus aptitudes y la plena inserción cultural y comunitaria, conforme expresamente lo imponen los incisos 1, 2 y 3 del artículo 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
            El proyecto contempla sanciones para quienes posibiliten la asistencia o permanencia de menores a los referidos establecimientos con el objetivo de castigar a los infractores a las normas que se propician.
            En tal orden es de señalar que no deben entenderse las medidas propiciadas como una limitación a los derechos de los menores sino como una manera de promover su protección integral y posibilitar su plena realización en el ámbito familiar, cultural y comunitario.
            A mérito de las consideraciones vertidas es que se solicita de ese Honorable cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.