Ordenanza 8895/00 - RUIDOS MOLESTOS

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Aclaración importante:

 La ORDENANZA 8895/00 SE ENCUENTRA PLENAMENTE VIGENTE Y SE APLICA A TODO TIPO DE COMERCIO O ACTIVIDAD. 

La nueva Ordenanza Nº 11861/12  en sus artículos 17, 18 y 19 compatibiliza las disposiciones de la 8895/00 para la regulación de los llamados "establecimientos de diversión nocturna"

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INTENDENCIA MUNICIPAL
QUILMES

       Quilmes, 12 de enero de 2001

VISTO que el Honorable Concejo Deliberante, en actuaciones tramitadas bajo el Nº de Expediente HCD-O-2-2485-00, ha sancionado la Ordenanza Nº 8895/00, en la Sesión Ordinaria del día 28 de diciembre de 2009, que dice:

O R D E N A N Z A Nº 8895/00

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, Sanciona:

ARTICULO 1º: ESTABLÉZCASE el siguiente régimen para la erradicación de ruidos molestos en el Partido de Quilnes.
CAPITULO I
RUIDOS MOLESTOS

ARTICULO 2°: Prohíbase producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.

ARTICULO 3°:  La presente rige para los ruidos originados por fuentes fijas y fuentes móviles de emisión en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión y en todos los demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas.

ARTICULO 4°:  Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica; esté o no domiciliada en el Partido, cualquiera fuere el medio de que se sirva y aunque éste hubiera sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción, en el caso de publicidad sonora, ya sea desde la circulación de rodados o el sobrevuelo de aviones con altavoces será pasible de las sanciones previstas en esta Ordenanza, tanto quien propague el sonido, como así también quien contrate este servicio.

ARTÍCULO 5º:  Considerase que causa, produce o estimula ruidos molestos con afectación a la población:

a) La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape, con el mismo en mal estado o con escape libre de gases.

b) La circulación de vehículos qué provoquen ruidos debido a ajustes defectuoso o desgastes del motor, frenos, carrocerías, rodajes u otras partes del mismo, cargas mal aseguradas o imperfectamente distribuidas, como así también el uso de amplificadores de potencia de sonido que propaguen al mismo fuera del habitáculo del vehículo, etc. y que en general no se adecuen al Decreto 2719/94 reglamentario de la Ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires.

c) El uso de bocina, con excepción de los casos de emergencias o para evitar accidentes de tránsito.

d) Las aceleradas a fondo, calentar o probar motores a altas revoluciones en la vía pública.

e) Desde las 22 horas y hasta las 6 horas todo tipo de instalación, obra de construcción, etc., en  ámbitos públicos y privados, salvo en casos previamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente.

f) Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a Viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto en el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste efectuada desde vehículos o no.

g) La realización de fuegos de artificio, cantos o ejecuciones  musicales, salvo en casos previamente autorizado por la autoridad municipal correspondiente.

h) Desde las 22 hasta las 6 horas el uso de campanas, amplificadores y/o reproductores de sonidos al exterior de las iglesias o templos de cualquier credo religioso.

i)  La operación de carga o descarga de bultos u objetos que se realicen en la vía  pública y que produzca ruidos molestos dentro del lapso comprendido entre las  22  las 6 horas.

j) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinarias, motores o herramientas fijadas rigidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales  sin tomarse las medidas d aislación necesarias para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones o ruidos, según lo establecido en el Reglamento , General de Construcciones.  Para asegurarse sobre el buen funcionamiento será necesario presentar un informe técnico de tal manera que se guarde la relación existente de la aceleración longitudinal en función de la frecuencia y el tiempo de exposición, firmado por profesional competente.

k) El uso de radios, televisores, tocadiscos y demás reproductores de sonido, en medios de transporte colectivo de personas, calles, paseos, lugares y  establecimientos públicos.

l)  La tenencia de animales domésticos en horarios nocturnos en patios, terrazas, balcones o galerías cuando con sus sonidos perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.  Igualmente, durante el día deberán ser retirados por sus propietarios o responsables cuando de manera evidente ocasionen molestias vecindario.

m) Cualquier otro acto, hecho o actividad similar a los enumerados precedentemente y que no estuvieran expresamente incluidos, serán considerados a los efectos de la presente Ordenanza en el carácter de ruidos molestos.

CAPITULO II
LOCALES BAILABLES

ARTICULO 6º:  Los establecimientos de diversiones en los que básicamente se ejecute música y/o se ofrezcan bailes públicos y todo otro rubro en el que se desarrolle la actividad de espectáculo y/o baile, deberán adecuarse a los siguientes requisitos:   

a) Deberán ajustarse al Cap. IV punto 12 inc. 11 del Reglamento General de Construcciones.

b) Deberán poseer ventilación mecánica exclusivamente, no pudiendo en ningún caso ventilar en forma natural.

c)  El nivel máximo de ruido en el interior del local no podrá superar los 80 decibeles en la escala A.

d) Deberán contar con un dispositivo electrónico, autorizado por la Dirección de Inspección General, el que al superar el nivel de ruidos antes mencionado por tres veces en el mismo día o cinco en días consecutivos, cortará automáticamente el sistema del amplificador. El mencionado dispositivo poseerá un gabinete cerrado y precintado. La reinstalación del audio la realizará la autoridad municipal,  única autorizada a retirar el precinto, la que procederá a liberar el sistema, precintando nuevamente el dispositivo y labrará el correspondiente acta de constatación por violación al inc. c) del presente Artículo. El mencionado dispositivo tomará el ruido ambiente del local en por lo menos dos puntos del mismo, debiendo ser ineludiblemente uno de los puntos el centro de la pista de baile a 3 metros de altura como mínimo, y deberá captar la emisión directamente del equipo de audio. En caso de presentar números en vivo, los equipos de audio de los mismos se deberán instalar de forma tal que el nivel de ruido sea controlado por el mencionado dispositivo.

e) No serán habilitados locales con espectáculos o bailes, ya sea con producción de música mecánica y/o números en vivo en locales abiertos o con cerramientos parciales.

f) En ningún caso la trascendencia del sonido al exterior de los establecimientos podrá superar los 40 db.

CAPITULO III
LOCALES CON ACCESO DE PUBLICO

ARTICULO 7º:  Los locales denominados café, bar, café-bar, café con expendio de bebidas, restaurante, pizzerías, heladerías, casas de comidas o similares o no comerciales tales como los salones de reuniones de entidades de bien público con concurrencia de público, salones de fiestas, y demás donde se desarrollen actividades en las que se emita música después de las 22 hs., deberán cumplir con los siguientes requisitos de acústica:

a) La colocación de elementos de sonido (parlantes, bafles, televisores, etc.), se hará únicamente dentro de locales cerrados y cubiertos, debiendo orientarse necesariamente su propagación con afectación interior a los mismos.

b) La difusión de música deberá ser la de tipo ambiental, considerándose como tal aquella que no produzca interferencia en la comunicación verbal normal de los concurrentes.  En ningún momento podrá tener la misma trascendencia a la vía pública y lo vecinos.  En ningún caso la trascendencia podrá superar los 40 decibeles.  En el interior del local el nivel de ruido no podrá superar en ningún caso los 45 dB (A).

c) Los locales mencionados que cuenten con aislación acústica de acuerdo al Cap. IV  punto 12 inc. 11 del Reglamento General de Construcciones podrán tener como máximo un nivel de ruidos de 45 decibeles medidos en la escala A dentro del local,  debiendo adecuarse a la normativa del Capitulo II de la presente.

d) Los locales donde se desarrolle la actividad de juegos electrónicos, video­-juegos, juegos infantiles o similares deberán tener un nivel máximo de ruidos de 45 dB (A).

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES A LOS CAPÍTULOS II Y III

ARTÍCULO 8°: En ningún caso la actividad desarrollada en un local comercial  podrá trascender a vecinos linderos o no en forma ostensible, debiendo utilizarse la Norma lRAM 4062/84 a los efectos de su verificación.  El equipo utilizado en la medición deberá cumplir con la Norma lRAM 4074.-

ARTICULO 9°: Los locales considerados en los Capítulos II y III que soliciten  nueva habilitación o que contando con ella causen molestias comprobadas a terceros interesados, que se encuentren ubicados en edificios en los que la actividad esté compartida con residencias unifamiliares, residencias plurifamiliares o con régimen de propiedad horizontal, además de todas las prescripciones de la presente deberán adoptar las medidas que a continuación se indican:

a) Instalación de suelo flotante si el suelo del establecimiento se asienta sobre forjado con espacio libre en su parte inferior.

b) Si el suelo del establecimiento se asienta sobre terreno firme, deberá existir desolidarización en cimientos y columnas.

c) Instalación de doble pared flotante y, desolidarizada.  Instalación de techo, acústico desconectado mecánicamente de la planta inmediata superior.

d) Cualquier otra solución avalada por un profesional con incumbencia en la materia, que presente el correspondiente informe técnico.

ARTICULO 10°: Las inspecciones llevadas a cabo a efectos de verificar el funcionamiento del dispositivo electrónico de control, su calibración y control de precintos, no generarán tasas, salvo que se detecten manipulaciones  anomalías, debiendo en este caso labrarse la correspondiente acta de constatación.  Anualmente se deberá presentar un informe técnico del estado del funcionamiento del dispositivo, avalado por un profesional con incumbencia en la materia.

ARTICULO 11°: Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la Municipalidad de Quilmes aquellas actuaciones y/o actividades que contravengan lo dispuesto por esta Ordenanza.

ARTICULO 12°: La violación a la presente Ordenanza será pasible de multas de un mínimo de 100 (cien) módulos, en los casos de violación a los equipos de control previstos en el capítulo II será pasible de multas de un mínimo de 1000 (mil) módulos.

CAPITULO V 
DE LOS RUIDOS EXCESIVOS EN VEHÍCULOS 

ARTICULO 13°: La Municipalidad de Quilmes adopta como propio el Artículo 28° de la Ley 11.430 y/o aquella norma que en el futuro la reemplace.

CAPITULO VI
NORMAS DE CARACTER TRANSITORIO

ARTICULO 14°: Los comercios habilitados a la fecha de publicación de la presente, tendrán un plazo de 90 días corridos para adecuarse a la misma.
ARTICULO 15°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la presente.
ARTICULO 16°: Derógase la Ordenanza Nº 7426/94
ARTICULO 17º: COMUNÍQUESE a quienes corresponda, dése al Registro General y ARCHÍVESE.

Fdo. Dña. MARlA DEL CARMEN ALBURUA,Presidente del H.C.D.     ­
Lic. OFELIA CACHAU, Secretaria Legislativa del H.C.D.-

                     Por ello;
EL INTENDENTE MUNICIPAL
D E C R E T A:

ARTICULO 1°: PROMULGASE la Ordenanza N° 8895/00, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante, en la Sesión Ordinaria del día 28 de diciembre de 2000.-

ARTICULO 2°: COMUNIQUESE a quienes corresponda, dése al Registro General y ARCHIVESE.
Irene Ferreiros.  Intendente interino. 
Rito Basualdo. Secretario de Gobierno

ANEXO 1
CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS LIMITADORES DE SONIDO.

Los controladores de presión sonora a instalar deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A.  Deberán operar en toda la gama audible de audio, sin afectar las frecuencias y en ningún caso comprimidas.

B. Los limitadores funcionarán en cuanto a la captación del nivel sonoro con un mínimo de dos micrófonos colocados en lugares estratégicos del local y por captación de la señal obtenida del equipo de audio. En caso de contar el establecimiento con más de una pista de baile, se colocará un micrófono en el  centro de cada una de las mismas a 3 metros de altura como mínimo.

C. Los equipos limitadores deberán ser precintables mediante alambre y plomo u otro material adecuado, tanto en sus conexiones, ajustes y programación, como en accesos al interior del mismo y carcazas.

D. Deberán contar con un indicador o preaviso óptico previo al corte de la señal.

E. El equipo de limitación deberá contar con un sistema autónomo de alimentación de energía que permita mantenerse las  programaciones efectuadas en el caso de un corte del suministro del fluido eléctrico.-

F. Deberá contar con un display contabilizador de las infracciones cometidas y de los castigos efectuados.

G. El reseteo o puesta a cero de infracciones del equipo, solo podrá realizarlo personal autorizado por la Dirección de Inspección General, luego de labradas las actas de Infracción correspondientes.     
CONDICIONES DE INSTALACION DEL LIMITADOR DE SONIDO

Todos los limitadores de sonido deberán reunir las siguientes condiciones en cuanto a su instalación:

A. Serán instalados de tal manera que sean visibles fácilmente, sin necesidad de operación alguna por parte de la inspección municipal, tanto el equipo como sus partes constituyentes susceptibles de ser precintados.

B. La calibración y ajuste del nivel máximo permitido se realizará utilizando como instrumento de comparación el equipo propiedad de la Municipalidad de Quilmes, que se adaptará a la Norma Iram 4074.               
Irene Ferreiros.  Intendente interino. 
Rito Basualdo. Secretario de Gobierno

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I N T E N D E N C I A   M U N I C I P A L
Q U I L M E S
             Quilmes, 30 de diciembre de 2003

VISTO que el Honorable Concejo Deliberante, en actuaciones tramitadas bajo el Nº de Expediente 4091-20432-S-03, ha sancionado la Ordenanza Nº 9732/03, en la Sesión Extraordinaria del día 23 de diciembre de 2003, que dice:            
O RD E N A N Z A  Nº  9732/03

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, Sanciona:

ARTÍCULO 1º: DEROGASE el inciso “D” del Artículo 6º de la Ordenanza Nº 8895/00

ARTICULO 2º: DEROGASE el Artículo 10" de la Ordenanza Nº 8895/00

ARTICULO 3º: MODIFICASE el Artículo 12° de la Ordenanza Nº 8895/00, el que quedará redacto de la siguiente forma:

"ARTICULO 12°:  La violación a la presente Ordenanza, constatada por el inspector municipal actuante de acuerdo con los parámetros establecidos en las Normas lRAM N° 4.062/84 y mediante dispositivos debidamente homologados, será sancionada con multa de un monto mínimo de mil (1.000) módulos en la primera violación y la misma pena con más la accesoria de clausura  temporaria  por un plazo mínimo de diez (10) días, en los casos de reincidencia”

ARTÍCULO 4º: COMUNÍQUESE a quienes corresponda, dése al Registro General y ARCHÍVESE.
                                   Fdo. Dn. Jorge Luis Aquino, Presidente del H.C.D.-
                                           Dn. Américo Jorge Castillo. Secretario Administrativo del H.C.D.-
     
                    Por ello;

EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA:

ARTÍCULO 1ºPROMULGASE la Ordenanza Nº 9732/03, sancionada por el Honorable Consejo Deliberante, en la Sesión Extraordinaria del día 23 de diciembre de 2003.-
ARTÍCULO 2ºDESE al Registro General, Publíquese y ARCHÍVESE.-

            Fdo.
SERGIO OMAR VILLORDO. Intendente Municipal

Dr. Martín José Cafarena. Secretario de Gobierno y Cultura.